Uno de los temas más delicados en los procedimientos de familia, especialmente tras un divorcio o separación con hijos menores, es la gestión de los gastos extraordinarios. Estos gastos, que no están incluidos dentro de la pensión de alimentos, suelen generar conflictos entre progenitores cuando no se comprenden adecuadamente sus características, su régimen legal y cómo deben afrontarse.
Este artículo busca ofrecer una explicación clara, completa y actualizada sobre los gastos extraordinarios en el Derecho de Familia español, para que puedas entender qué se considera extraordinario, cuándo deben pagarse y qué papel juega el consentimiento entre los progenitores.
Qué son los gastos extraordinarios: diferencia con los ordinarios
La pensión alimenticia fija que se abona mensualmente cubre los gastos ordinarios, necesarios y habituales para la vida del menor: alimentación, vivienda, asistencia médica, educación e instrucción. Son pagos conocidos, previsibles y, por lo general, periódicos. Aunque se abonen mensualmente, no todos sus componentes son mensuales. Algunos, como los libros escolares o matrículas, se presentan anualmente, pero forman parte de ese cálculo medio mensual porque son gastos previsibles que se devengan todos los años.
A diferencia con ese tipo de gastos, los extraordinarios son aquellos que escapan de la previsibilidad y regularidad. De tal modo, son gastos que no son fijos, ni surgen con una periodicidad concreta, y además pueden, o no, llegar a producirse. Se caracterizan por tanto en que son imprevisibles, variables en el tiempo y de cuantía incierta, y están ligados a necesidades importantes y no aplazables para el desarrollo físico, psicológico o educativo del menor. No son gastos superfluos, sino necesarios, pero tampoco pueden preverse con la antelación suficiente como para integrarse en la pensión ordinaria.
Características esenciales de los gastos extraordinarios
Para considerar que un gasto es realmente extraordinario deben concurrir ciertas condiciones. En primer lugar, debe tratarse de algo fuera de lo común, que no esté incluido de manera implícita en el coste habitual de crianza de los hijos. No basta con que tenga una frecuencia diferente a la mensual. Lo relevante es que responda a una necesidad puntual, sobrevenida y relevante, que tenga un impacto directo en la salud, formación o desarrollo del menor.
Además, ese gasto, para poder ser calificado como extraordinario, debe ser necesario, no prescindible. Esto excluye todo lo que pueda considerarse como accesorio, optativo o vinculado únicamente al deseo o estilo de crianza de uno de los progenitores. La conveniencia del gasto debe poder objetivarse, acreditarse, y vincularse a un interés esencial del menor. En muchos casos, también será relevante tener en cuenta el nivel de vida previo de la familia, para determinar si determinados gastos entraban o no dentro de las expectativas razonables de los progenitores.
Clasificación de los gastos extraordinarios
En términos generales, los gastos extraordinarios se agrupan en tres grandes categorías:
- Los imprescindibles y necesarios, como operaciones quirúrgicas, tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, ortodoncia, prótesis o terapias psicológicas urgentes. Estos gastos suelen aceptarse sin necesidad de consentimiento previo, especialmente cuando hay una urgencia médica o una clara justificación profesional.
- Los convenientes, que, aunque útiles, no son inaplazables. Aquí entrarían tratamientos prolongados, actividades que refuerzan el desarrollo educativo, pero que requieren necesariamente del acuerdo de ambos progenitores. La falta de consentimiento previo puede impedir que ese gasto sea reclamado después, salvo que el juez valorase que por su grado de conveniencia para el menor lo declare expresamente necesario.
- Los prescindibles, que serían gastos que probablemente se hubieran realizado de seguir la convivencia matrimonial, pero que no resultan exigibles tras la ruptura. Clases de música, viajes, campamentos o actividades deportivas especiales suelen encajar en esta categoría. Su pago solo procede si ambos progenitores están de acuerdo. Por tanto, el juzgado podrá calificar el gasto como extraordinario en caso de poderse reconocer el acuerdo de los progenitores sobre su realización
¿Quién paga los gastos extraordinarios?
En la práctica judicial, lo más habitual es que estos gastos se sufraguen al 50 %, salvo que se haya pactado otra proporción o el juez considere. Si el convenio regulador o la sentencia no lo menciona expresamente, se presume ese reparto igualitario. No obstante, cuando existen diferencias económicas significativas entre los progenitores, y dado que estos gastos mantienen un carácter cuasialimenticio, resulta adecuado un reparto que respete el principio de proporcionalidad en la obligación de pago.
Incluso hay resoluciones que atribuyen el pago íntegro del gasto extraordinario al progenitor que dispone de medios, cuando el otro no tiene capacidad económica alguna. Esto tiene pleno encaje en el principio de equidad que rige la obligación alimenticia, conforme a los artículos del Código Civil que regulan el reparto proporcional de cargas.
Cómo se determinan y qué papel juega el consentimiento
El primer criterio para determinar qué se considera extraordinario es el acuerdo entre las partes. En muchos convenios reguladores se incluyen cláusulas específicas sobre qué gastos se consideran extraordinarios, y bajo qué condiciones pueden exigirse. Esta autonomía de la voluntad es respetada por los tribunales, incluso aunque se acuerden como extraordinarios conceptos que normalmente no lo serían. La fuerza del acuerdo entre las partes es clave, y permite evitar conflictos posteriores si se ha redactado con claridad.
Cuando no hay acuerdo previo o surgen dudas, el progenitor que realiza el gasto debe comunicarlo, justificarlo y, si el otro no da su consentimiento, solicitar su reconocimiento judicial por las vías del artículo 776 de la LEC. El consentimiento puede ser expreso, pero también tácito, como ocurre cuando el progenitor no custodio venía sufragando ciertos gastos de forma reiterada antes de la ruptura. En esos casos, rige la doctrina de los actos propios, y no puede negarse luego a su abono.
Casuística: ejemplos habituales y dudas frecuentes
Existen determinados gastos cuya calificación como extraordinarios ha sido analizada por diversas audiencias provinciales. Así, se consideran generalmente extraordinarios los tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos en ortodoncia, gafas o logopedas, siempre que se acredite su necesidad. En cambio, conceptos como guardería, comedor escolar, libros de texto, matrícula escolar o uniformes se consideran ordinarios, aunque su frecuencia no sea mensual. La razón es que son previsibles, forman parte del ciclo educativo del menor y pueden estimarse con antelación.
En algunos casos existe controversia, como sucede con clases particulares, actividades deportivas o campamentos de verano. Algunas audiencias los aceptan como extraordinarios, otras no. Por eso es tan importante especificar estos conceptos en el convenio regulador y evitar así el conflicto judicial posterior.
¿Qué hacer si no hay consentimiento?
Si no se logra acuerdo entre los progenitores sobre el gasto, puede acudirse al procedimiento del artículo 156 del Código Civil para que sea el juez quien lo autorice o lo declare necesario. Si el gasto ya se ha realizado, la vía para reclamarlo es el incidente previsto en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ambos casos, se valorará si el gasto se ajusta a los criterios de necesidad, imprevisibilidad y relevancia, y si existe una relación razonable con las capacidades económicas de ambos progenitores.
Conclusión
Los gastos extraordinarios representan uno de los aspectos más complejos en la ejecución de las medidas de guarda y alimentos tras una ruptura. Por su carácter imprevisible y su vinculación con el interés del menor, deben tratarse con responsabilidad, claridad y consenso entre los progenitores. La mejor prevención de conflictos pasa por una buena redacción del convenio regulador y, en caso de desacuerdo, por el asesoramiento jurídico adecuado.
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